Cada vez son menos personas las que desconocen la existencia de plataformas como Airbnb o Home Away. En los últimos años, su existencia ha sido recibida con entusiasmo por parte de sus usuarios y con recelo por aquellos que sufren sus consecuencias. Subidas del precio del alquiler y daños en los inmuebles son los principales focos de conflictos de este tipo de alquiler. Por eso, hoy vamos a hablaros de la relación entre comunidades de propietarios y pisos turísticos.
Según la legislación, se entiende por alquiler turístico cuando:
El camino de las prohibiciones es intrincado. Prohibir por prohibir es inverosímil, ya que la libertad de uno termina cuando empieza la del otro. Por eso vamos a centrarnos en el negro sobre blanco. Y ya si acaso luego, hablamos de los casos particulares.
La regulación del uso de las viviendas es algo que compete a los estatutos.
Además, antes de nada, queremos aclarar que hay vaivenes legales. ¡Qué raro! Como estamos esperando a una normativa definitiva, os vamos a plantear las dos situaciones.
Como hemos apuntado, la respuesta a si una vivienda puede ser destinada a alquiler turístico vendrá en el Título Constitutivo o en los Estatutos de la comunidad de propietarios a la que pertenezca. Además, tendrás que revisar la normativa autonómica. En este sentido y a modo de apunte, la de la Comunidad de Madrid es bastante laxa.
Como debería estar reflejado en los estatutos, pero no dicen nada, habría que modificarlos. En un principio, el propietario del piso que va a ser destinado a vivienda turística, puede alquilarlo. No hay nada que se lo prohíba.
Por su parte, la comunidad de propietarios puede regular su uso. La inclusión de la regulación del alquiler turístico en los estatutos puede hacerse, contra todo pronóstico, por mayoría de 3/5 de los propietarios que representen 3/5 de las cuotas de participación (En Cataluña son 4/5 de los propietarios que representen el 80%). Esta mayoría cualificada ha sido introducida en el último texto legal, sujeto a aprobación por las Cortes. Anteriormente, debía hacerse por unanimidad, como siempre que tocamos los estatutos.
Una vez adoptado el acuerdo, debe inscribirse en el Registro de la Propiedad. En todo caso, la regulación no tiene carácter retroactivo, por lo que no se puede aplicar a aquellos pisos que ya estaban siendo alquilados.
Si los estatutos lo reflejan, también reflejarán en qué términos debe hacerse. El propietario de la vivienda deberá ceñirse a ello. Sin embargo, las condiciones para su modificación son las mismas que en el apartado anterior. Mayoría cualificada y paso por el Registro de la Propiedad.
En el caso anterior la norma es iniciar la actividad turística y luego esperar a ver qué opina la Junta en el caso de que quiera pronunciarse sobre el tema. Sin embargo, en este caso no se puede iniciar la actividad sin el permiso de la Junta. Mayoría cualificada y paso por el Registro de la Propiedad.
Si la comunidad de propietarios no tiene estatutos, el negro sobre blanco se diluye. En principio, la autorización podría hacerse por mayoría simple, mientras que la prohibición debería hacerse por mayoría cualificada.
Como hemos visto, en todos estos casos hablamos de viviendas que se van a alquilar. A futuro. Y no es retroactivo. ¿Qué pasa cuando el alquiler ya se está produciendo y los vecinos están más bien aburriditos?
En este caso, no basta con que los propietarios se pongan de acuerdo. Además, deben ponerse serios. Es de suponer por lo tanto, que para poder ejecutarlo los tachines ya deben de estar muy calentitos.
El artículo 7.2 de la Ley de Propiedad Horizontal (LPH) reza expresamente:
Al propietario y al ocupante del piso o local no les está permitido desarrollar en él o en el resto del inmueble actividades prohibidas en los estatutos, que resulten dañosas para la finca o que contravengan las disposiciones generales sobre actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas.
En este sentido, la jurisprudencia entiende que el trasiego de los turistas perjudica a la comunidad de propietarios. De esta forma, se produce un mayor desgaste de los elementos comunes o incluso se puede llegar a alegar que los ocupantes del piso turístico no los tratan con cuidado. Llevan además otros horarios y, finalmente, se dan las llaves a demasiada gente. Viéndolo así, identificamos actividades dañinas, molestas y peligrosas para la seguridad del resto de vecinos.
De esta forma, es posible demandar el propietario de la vivienda de uso turístico por vulnerar la LPH. En función de la gravedad, se le podría incluso llegar a prohibir el uso de su vivienda.
Bote pronto, cobrar, lo que se dice cobrar de aquella manera, no se puede.
Sin embargo, el nuevo texto legal pendiente de aprobación si aclara que por mayoría cualificada la comunidad de propietarios puede establecer cuotas especiales de gastos para esas viviendas. Además, se puede modificar la cuota de participación de los gastos comunes. Estas dos acciones no se pueden aplicar a viviendas que ya están siendo alquiladas ni pueden suponer un incremento de más del 20% sobre lo que se viene pagando de comunidad.
Como puedes ver, prohibir el alquiler turístico no es fácil, pero tampoco imposible. Son múltiples los caminos que llevan a la Gloria.
Fuente: micomuniweb.com
Extraído de adasadministracion.com
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